EXP. N.° 02784-2025-PA/TC
JUNÍN
LEONISA DAISY GUERRERO SOTO

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 14 de agosto de 2026

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Leonisa Daisy Guerrero Soto contra la Resolución 6, de fecha 6 de junio de 20251, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, que rechazó la demanda de autos; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 13 de marzo de 2025, doña Leonisa Daisy Guerrero Soto interpuso demanda de amparo2 contra el jefe de la Comisaría PNP de Tarma y la agente policial de esta comisaría, doña Alizon Cano Lino, con emplazamiento al procurador público del Ministerio del Interior. Solicitó que se declare nulo el Informe 364-VI MCREPOL-JUNIN/REGPOLJUN-DIVPOL-CHYO-COM SEC TARMA “A”.SF, “desde el momento en que se omitió el acta de detención por flagrante delito”, en su domicilio el 20 de agosto de 2024, ordenándose que se declare nulo todo lo actuado y se proceda a presentar el acta de detención en flagrante comisión de delito. También solicitó las costas y los costos del proceso.

Sostuvo que existe una omisión por parte de la demandada que transgrede la R. D. 925-A-2016-DIRGEN/EMG-PNP, que establece reglas de actuación de la Policía Nacional del Perú, en el marco de la Ley 30364, “Ley para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar”, por lo que se “omitió el debido proceso ante la desobediencia de las medidas de protección expedidas”. Sostuvo que el Juzgado de Familia con Subespecialidad en Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de Tarma emitió medidas de protección contra doña Gladys Guere Limaymanta y sus familiares; no obstante, estas medidas fueron desacatadas. Por este motivo, fue detenida en flagrancia y puesta a disposición del área de delitos de la Comisaría de Tarma, la cual omitió elaborar las acciones correspondientes. Alegó la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva y a no ser sometida a procedimiento distinto al previsto por ley.

  1. El Juzgado Civil de Tarma, mediante la Resolución 1, de fecha 17 de marzo de 20253, declaró inadmisible la demanda, otorgando un plazo de 3 días para que la actora subsane lo siguiente: (i) adjuntar copia legible de su DNI; (ii) precisar el domicilio de los 2 demandados y el procurador emplazado; (iii) precisar su petitorio, pues contiene expresiones incomprensibles; (iv) adjuntar el cargo de la notificación del informe cuestionado dirigido a la recurrente; y (v) adjuntar dicho informe de forma íntegra, pues la copia presentada estaba incompleta.

  2. Con fecha 7 de abril de 20254, la recurrente presentó su escrito de subsanación adjuntando copia de su DNI; asimismo, precisó el domicilio de los demandados y el petitorio de su demanda. Sobre esto último, indicó que lo que pretende es que se ordene a la demandada la remisión del informe por incumplimiento de medida de protección relacionado con la detención del 20 de agosto de 2024 por considerar que dicha omisión resulta lesiva de sus derechos. Por otro lado, en lo que respecta al pedido de cargo de notificación, la actora indicó que los actos denunciados son omisiones de actuaciones en relación con medidas de protección.

  3. El juzgado de primera instancia, mediante la Resolución 2, de fecha 10 de abril de 20255, rechazó la demanda por considerar que, si bien la actora subsanó algunas de las omisiones advertidas, no adjuntó el cargo de notificación del Informe 364-VI MCREPOL-JUNIN/REGPOLJUN-DIVPOL-CHYO-COM SEC TARMA“A”.SF, ni tampoco presentó el mismo de forma completa.

  4. La Sala Superior revisora, mediante la Resolución 6, de fecha 6 de junio de 20256, confirmó la apelada por considerar que no se subsanaron las observaciones realizadas por el a quo en el marco de su rol de dirección del proceso.

Análisis de la controversia

  1. Conforme a lo establecido en el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Constitucional conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. Este mandato es precisado en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual estipula que el recurso de agravio constitucional procede contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda.

  2. Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal es constante y uniforme7 en sostener que una resolución denegatoria que habilita su competencia puede ser tanto una sentencia sobre el fondo como un auto que impide el inicio o la culminación del debate jurisdiccional si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma. En este último supuesto, debe exigirse que las razones por las cuales se declara improcedente o inadmisible la demanda (o, en general, se rechaza esta de alguna forma) revelen la exigencia de requisitos irrazonables, impertinentes o carentes de utilidad que, per se, constituyan barreras burocráticas judiciales o vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva.

  3. En el presente caso, se aprecia que el a quo rechazó la demanda por estimar que las observaciones advertidas en su momento fueron subsanadas parcialmente, ya que la actora no cumplió con presentar el cargo de notificación del Informe 364-VI-MCREPOL-JUNIN/REGPOLJUN-DIVPOL-CHYO-COM SEC TARMA“A”.SF, además de que el mismo se habría presentado de forma incompleta.

  4. En principio, se debe tener en cuenta que con su demanda la accionante planteó, como parte de su petitorio primigenio, la declaratoria de nulidad del Informe 364-VI MCREPOL-JUNIN/REGPOLJUN-DIVPOL-CHYO-COM SEC TARMA “A”.SF. Sin embargo, con su subsanación del petitorio —realizado en atención al requerimiento del a quo— precisó que lo que pretende es que la demandada le remita un informe sobre el incumplimiento de medidas de protección relacionado con la detención ocurrida el 20 de agosto de 2024 al juzgado de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar y fiscalía, por considerar que dicha omisión resulta lesiva de sus derechos, más costas y costos. En ese sentido, de ello se entiende que ya no plantea como pretensión la nulidad del aludido informe.

  5. Así, si bien el juez de primer grado dispuso el rechazo de la demanda porque no se presentó el cargo de notificación del precitado informe, no se aprecia que la exigencia de esta constancia resultara fundamental para poder admitir la demanda y disponer el correspondiente emplazamiento, ya que la nulidad de dicho informe no fue mencionada como parte del petitorio subsanado. A ello se debe agregar que, tal como se aprecia de la decisión de inadmisibilidad (Resolución 1), el a quo requirió este documento sustentándose en lo previsto en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual estipula el plazo de prescripción de la demanda de amparo8. Siendo así, a juicio de este Tribunal, la demanda no fue rechazada por el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el artículo 2 del referido código, los cuales, prima facie, constituyen exigencias mínimas que debe satisfacer toda demanda para activar un mecanismo de tutela de derechos9 (como es el proceso de amparo), sino, en puridad, por incumplir un requisito que el juzgado estimó necesario para evaluar su procedibilidad (por extemporaneidad).

  6. Ahora bien, no escapa del análisis de este Tribunal que el a quo también invoca como motivo del rechazo de la demanda la omisión de la actora en presentar de manera completa el Informe 364-VI MCREPOL-JUNIN/REGPOLJUN-DIVPOL-CHYO-COM SEC TARMA “A”.SF. Sin embargo, como ha sido señalado supra, la pretensión subsanada ya no comprende la declaratoria de nulidad de dicho informe. Por ello, su presentación completa no resulta absolutamente necesaria para poder iniciar un proceso de amparo y efectuar el emplazamiento de la demanda.

  7. Es importante señalar que, de conformidad al artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, si el Tribunal Constitucional considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que afecte el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

  8. En esa línea, este Tribunal aprecia que las razones expuestas por el juzgado de primera instancia para rechazar la demanda no fueron fundamentales para iniciar un proceso de amparo y, por ende, efectuar un emplazamiento válido de la demanda, imponiéndose a la accionante un requisito de admisibilidad irrazonable que constituye un obstáculo para el acceso a la jurisdicción constitucional; decisión que fue convalidada por la Sala revisora. Siendo así, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado desde el rechazo de la demanda, ordenando al a quo admitirla a trámite y correr traslado de esta a la parte emplazada.

  9. Sin perjuicio de lo expuesto, y efectuado el emplazamiento a la parte demandada conforme a ley, el juez competente estará habilitado para evaluar la procedibilidad de la demanda.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar NULO todo lo actuado desde foja 49 y, en consecuencia, ORDENA al juzgado de primera instancia admitir a trámite la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 68↩︎

  2. Foja 24↩︎

  3. Foja 29↩︎

  4. Foja 45↩︎

  5. Foja 49↩︎

  6. Foja 68↩︎

  7. Cfr. las STC 03537-2010-PA/TC, 00234-2012-PA/TC, 02687-2013-PA/TC, entre otras.↩︎

  8. Cfr. la foja 29 (punto 5).↩︎

  9. Cfr. ATC 02777-2024-PC/TC, fundamento 9.↩︎